Una decisión basada en el nuevo marco jurisprudencial restrictivo del Tribunal Supremo
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1590/2025 y 1591/2025, dictadas el 11 de noviembre de 2025, han redefinido completamente el panorama de las reclamaciones sobre cláusulas IRPH en contratos hipotecarios. Tras analizar en profundidad estas resoluciones, en SOLA GALVE hemos decidido no aceptar nuevos asuntos relacionados con la nulidad del IRPH.
Esta decisión, que respeta el criterio de otros despachos que mantienen una posición diferente, responde a nuestra valoración del actual marco jurisprudencial y a nuestro compromiso con la defensa responsable de los intereses de nuestros clientes.
El Alto Tribunal ha interpretado de forma notablemente restrictiva las sentencias del TJUE, estableciendo una doctrina que, en la práctica, cierra la puerta a la inmensa mayoría de reclamaciones que hasta ahora se venían planteando.
La publicación oficial del IRPH es suficiente.El Supremo considera que la mera publicación del índice en el BOE y en la sede electrónica del Banco de España garantiza por sí sola la accesibilidad a la información necesaria para el consumidor medio. No es necesario que el banco entregue la fórmula de cálculo ni la evolución histórica del índice.
Los defectos formales no tienen trascendencia.Incluso cuando no se entregó la oferta vinculante o el folleto informativo, el Tribunal no considera que estos incumplimientos impliquen automáticamente la nulidad del índice. Distingue entre defectos formales (que pueden existir pero no tienen consecuencias) y falta sustancial de información (que debe probarse específicamente).
La comparación con el Euríbor no es válida. El Tribunal descarta expresamente que la diferencia de evolución entre el IRPH y el Euríbor sea indicio de mala fe o abusividad. Este era el argumento central de la mayoría de demandas presentadas hasta la fecha.
La carga probatoria recae sobre el consumidor. El demandante debe acreditar que existió una falta sustancial de información, que le impidió comprender las consecuencias económicas del préstamo, que había una desproporción económica significativa en el momento de la firma, y que hubo mala fe por parte de la entidad.
Solo casos muy excepcionales mantienen posibilidades reales de éxito. Concretamente, aquellos en los que pueda demostrarse engaño activo y documentado o contradicción documental evidente entre la documentación previa a la firma (oferta vinculante, correos electrónicos con el personal de la oficina) y lo recogido en la escritura pública.
Nuestra decisión se fundamenta en una valoración realista de las posibilidades procesales. La realidad probatoria que encontramos en la inmensa mayoría de casos es clara: no existe documentación precontractual más allá de la escritura, no hay contradicciones documentales acreditables, y la información proporcionada fue escasa o nula, pero no contradictoria ni engañosa. En definitiva, el banco no informó adecuadamente, pero tampoco desinformó activamente que es la único margen que nos deja el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo ha establecido una interpretación que refuerza esta dificultad probatoria. El Alto Tribunal considera que la falta de información no equivale a desinformación, que los defectos formales no implican nulidad si no se demuestra perjuicio sustancial, que la mera diferencia con el Euríbor no es relevante, y que la carga probatoria es muy elevada y recae sobre el consumidor.
Con este marco jurisprudencial, consideramos que la mayoría de procedimientos se encaminarán a reconocer defectos formales como la falta de entrega de documentación o información incompleta, pero sin darles trascendencia suficiente para anular el índice. Los tribunales entenderán que estos defectos no causaban perjuicio suficiente en el momento de la contratación, y finalmente desestimarán la demanda por falta de prueba de mala fe o desproporción manifiesta. Este escenario reduce drásticamente las posibilidades de éxito y no justifica los recursos necesarios para litigar.
Nuestra decisión se fundamenta en una valoración realista: en la inmensa mayoría de casos no existe documentación precontractual más allá de la escritura, no hay contradicciones documentales acreditables, y la información proporcionada fue escasa o nula, pero no contradictoria ni engañosa. El banco simplemente no informó adecuadamente, pero tampoco desinformó activamente.
Con este marco jurisprudencial, consideramos que la mayoría de procedimientos se encaminarán a reconocer defectos formales pero no darles trascendencia para anular el índice, entendiendo que no causaban perjuicio suficiente en el momento de la contratación. Las posibilidades de éxito son mínimas y los recursos necesarios (tiempo, costes procesales, pericial económica) no se corresponden con las expectativas reales.
En SOLA GALVE entendemos que defender los intereses de nuestros clientes implica también ser transparentes sobre las posibilidades reales de éxito de cada procedimiento. Preferimos declinar un asunto antes que generar expectativas poco realistas.
Las sentencias de noviembre de 2025 representan un cambio de paradigma que prioriza la seguridad jurídica del tráfico financiero sobre la protección del consumidor en este ámbito concreto, limitando las posibilidades de reclamación a casos verdaderamente excepcionales.
Seguimos comprometidos con la defensa de los derechos de los consumidores en todas aquellas materias en las que podamos ofrecer un servicio de calidad con perspectivas razonables de éxito.
Última actualización: Noviembre 2025
Fuente: STS 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025 (Pleno de la Sala Primera)